Resoluciones
RESOLUCIÓN DE FECHA 26 DE MAYO DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, Amparo Directo 15/2009, que la acción de grupo (acción colectiva) en representación de consumidores es un instrumento procesal diseñado para ampliar a los ciudadanos el acceso a los órganos jurisdiccionales, facilitarles la garantía de sus derechos y de esta forma atemperar la asimetría que caracteriza las relaciones entre proveedores y consumidor.
La resolución de la Sala subraya que la acción colectiva, prevista en la Ley Federal de Defensa del Consumidor, tiene una doble función: por una parte protege con mayor extensión a consumidores afectados por la obtención de bienes o servicios normalmente producidos y comercializados en masa, y por otra incentiva a mejorar los controles de calidad de los propios proveedores en la producción, distribución y comercialización de bienes y servicios.
En el caso concreto la Profeco había interpuesto una acción de grupo para solicitar el pago de daños y perjuicios en representación del grupo de familias afectadas por la defectuosa construcción de un fraccionamiento en el municipio de Chihuahua. Las viviendas, que eran de interés social, presentaron fallas estructurales que habían afectado muros, losas, puertas y ventanas, además de que las instalaciones hidráulicas y eléctricas resultaron ser de muy baja calidad.
En primera instancia el juez absolvió a la constructora de las prestaciones reclamadas, y en apelación el Tribunal Unitario condenó a la empresa demandada a resarcir los daños y perjuicios de ochenta y dos consumidores. Contra esta resolución, ambas partes promovieron un amparo, que fue atraído para su resolución por la Primera Sala.
La resolución de la Sala, que otorga el amparo a la Profeco y lo niega a la empresa constructora, tiene como consecuencia que quede insubsistente la sentencia del Tribunal Unitario y se dicte otra en la que no se limite el efecto declarativo de la sentencia a un número determinado de consumidores, sino que todos los que acrediten la calidad de perjudicados puedan acudir a la segunda fase del juicio, en donde, por la vía incidental, se determinarán los daños concretos que la empresa deberá resarcir a cada miembro de la clase afectada los daños que se acrediten en sus viviendas.
RESOLUCIÓN DE FECHA 26 DE MAYO DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el artículo 224 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, no viola la garantía de audiencia constitucional, toda vez que al señalar que cuando haya oposición a una fusión de sociedades mercantiles, ésta se suspenderá hasta que cause ejecutoria la sentencia, lo cual significa que dicha medida constituye una resolución de carácter provisional.
Lo anterior se resolvió en sesión de 26 de mayo del año en curso, al negar el amparo 316/2010, por lo que hace a la materia de constitucionalidad aquí planteada. En el caso, Grupo Ofem inició un juicio ordinario mercantil con motivo de la oposición a la fusión de Avolar Aerolíneas y Grupo Avolar. Por lo mismo, las ahora quejosas promovieron amparo en contra del precepto impugnado. Según las empresas aquí quejosas, el precepto impugnado transgrede la garantía constitucional de audiencia al no establecer que para la suspensión del acto de fusión, se deba otorgar garantía por parte de la persona que la solicita a efecto de resarcir de los posibles daños y perjuicios que con su otorgamiento se causen a terceros.
La Primera Sala determinó la constitucionalidad de la citada disposición normativa, ya que dicho precepto no establece ninguna privación de derechos que amerite conceder garantía de audiencia al afectado. Además, téngase en cuenta que esta garantía sólo es aplicable tratándose de actos privativos y, en el caso, el artículo impugnado únicamente señala la posibilidad de oponerse judicialmente a la fusión, y que ésta se suspenderá hasta que cause ejecutoria la sentencia que declare dicha oposición.
Así, insistieron los ministros, el acto privativo es provisional, puesto que la privación no es la razón de ser del acto, sino sólo un conducto para lograr un fin diverso, en cuya hipótesis resulta innecesario otorgar previamente al afectado la oportunidad de defensa, en virtud de la accesoriedad de la medida adoptada.
RESOLUCIÓN DE FECHA 19 DE MAYO DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó ejercer la facultad de atracción para conocer de dos amparos que tienen que ver con la sentencia emitida por la sala penal competente en el Estado de Oaxaca, por la comisión del delito equiparado a la violación, en contra de un menor, cuestión que, al decir de la sentencia, conmocionó a la ciudadanía oaxaqueña y al país entero.
Lo anterior se resolvió en sesión de 19 de mayo del año en curso, al fallar la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 46/2010. El presente caso se refiere a dos amparos que tienen que ver con la comisión del delito equiparado a la violación, en contra de un menor. Cuestión que, al decir de la sentencia, conmocionó a la ciudadanía oaxaqueña y al país entero. La sala penal competente, estimó, en lo fundamental, que quedó plenamente comprobada la responsabilidad de una de las personas que promueven amparo, y de su participación en la comisión de dicho delito. Se le impuso la multa correspondiente, se absolvió de la pena de suspensión por el término de cinco años en el ejercicio profesional de Profesora de Educación Preescolar, y se confirmó la absolución que hace el juez competente respecto del pago de la reparación del daño. Inconformes, tanto la sentenciada como la madre del menor, promovieron los citados amparos directos.
La Primera Sala estimó ejercer la facultad de atracción de los amparos mencionados, en virtud de que el problema en él planteado cumple con los requisitos de interés y transcendencia.
Ello es así, toda vez que la Primera Sala ya lo ha manifestado así al atraer tres amparos vinculados con los dos del presente asunto. Se trata de un delito de un menor donde se deben observar, además de las garantías que contiene el apartado B del artículo 20 constitucional a favor de la víctima del delito, también lo dispuesto por la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolecentes.
Además, al atraerse, la Primera Sala estará en posibilidad, si es el caso, de fortalecer sus criterios y doctrina en relación con asuntos que involucran el interés superior de un menor de edad, como víctima de un hecho delictuoso, así como en relación con el tema de la reparación del daño, específicamente cuando, como se dijo, es un menor de edad quien resultó ser víctima del despliegue de una conducta criminosa.
RESOLUCIÓN DE FECHA 19 DE MAYO DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que los términos legales para interponer los recursos a que haya lugar comienzan a contar a partir del día siguiente a aquel en que se presenta el escrito por el cual la parte interesada solicita que se le tenga por notificada de la resolución que se trate (Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas).
Así se determinó en sesión de 19 de mayo del presente año, al resolver la contradicción de tesis 20/2010, entre dos tribunales que están en desacuerdo respecto a si el escrito por el cual una de las partes dentro de un juicio acude para solicitar que se le tenga por notificada de una resolución judicial, sirve de base para empezar a contar los términos legales para interponer los recursos que correspondan o éstos empiezan a correr después de que surte efectos la modificación del auto que le recae a esa actuación judicial.
La Primera Sala consideró que la actuación procesal antes referida tiene los efectos de una notificación personal y, por lo mismo se tiene por hecha el día de su presentación, surtiendo efectos ese mismo día.
Consecuencia de lo anterior, señalaron los ministros, es que los términos legales para interponer los recursos a que haya lugar comenzaran a correr al día siguiente y no al día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto que le recae a dicha comparecencia. Ello en virtud de que la finalidad de este acuerdo es asentar en el expediente la promoción realizada y no el de enterar a la parte compareciente del contenido de la resolución judicial.
La relevancia de lo anterior se debe, en lo fundamental, a que en el Código de Procedimientos citado, existen tres formas de llevar a cabo una notificación (personal, por lista y por cédula).
Ahora bien, al tener la certeza jurídica de que la parte interesada que comparece conoce dicha resolución judicial, tanto el fin de la notificación como la obligación de llevarla a cabo por el órgano jurisdiccional se ven cumplidos y, por lo mismo, se reitera, la actuación procesal antes referida tiene los efectos de una notificación personal.
RESOLUCIÓN DE FECHA 19 DE MAYO DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó que es fundado el cuestionamiento del Municipio de Nuevo Casas Grandes, Estado de Chihuahua, en el sentido de que el Poder Ejecutivo del Estado omitió hacerse cargo de la organización, supervisión, sostenimiento, administración y financiamiento del centro penitenciario de readaptación social (CERESO) ubicado en dicho Municipio, ya que tal atribución no le corresponde a éste ni constitucional ni legalmente.
Lo anterior se resolvió en sesión de 19 de mayo del año en curso, en la controversia constitucional 93/2009. En el caso, el Presidente del citado Ayuntamiento, promovió en representación del mismo, controversia constitucional en contra, entre otros, del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua. Reclama, en lo fundamental, que la omisión de dicho Estado, de no hacerse cargo del sostenimiento del CERESO en el citado Municipio, viola el artículo 115, en relación con 18 y 21 de la Constitución Federal, ya que tal omisión se traduce en un incumplimiento del mandato constitucional sobre la manera en que se debe prestar el servicio público de seguridad pública por el Estado.
La Primera Sala declaró fundada la referida omisión por parte del Poder Ejecutivo del Estado, toda vez que no corresponde al Municipio actor hacerse cargo de la organización, supervisión, sostenimiento, administración y financiamiento del centro penitenciario ubicado en el mismo, pues no es una atribución que constitucionalmente o legalmente sea de su competencia, por lo cual los ministros declararon fundada la omisión reclamada en tal sentido al Poder Ejecutivo del Estado.
Lo anterior se confirma, al observar que entre los rubros que comprende la seguridad pública, no se encuentra la administración de centros penitenciarios a cargo de los Municipios, como tampoco en ningún inciso del artículo 115 constitucional.
Así, se insistió, que si bien la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, lo cierto es que entre los rubros que ésta comprende no se encuentra la administración y organización de centros penitenciarios, actividad que se comprende en el sistema penitenciario, el cual está regulado en el artículo 18 constitucional.
Consecuentemente, se determinó que dicho Poder, dentro del plazo de noventa días contados a partir de la notificación de la presente resolución, se haga cargo de la omisión cuestionada.
RESOLUCIÓN DE FECHA 12 DE MAYO DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó modificar la sentencia de un tribunal que de manera inexacta interpretó el artículo 7º constitucional. Contrario al tribunal, la Sala estimó que una empresa de comunicación periodística, como la aquí recurrente, carece de facultades para verificar o prohibir el contenido de las esquelas a publicar.
Lo anterior se determinó en sesión de 12 de mayo del presente año, al otorgar, para efecto, el amparo 1302/2009. En el caso, un particular demandó a Consorcio Interamericano de Comunicación la indemnización por daño moral, el pago de gastos médicos, curación y tratamiento psiquiátrico, así como intereses, gastos y costas, por haber publicado dos esquelas que anunciaban las condolencias de la “Asociación de VIH Unida”, por su supuesto fallecimiento. Por su parte, el Consorcio en cuestión señala que las publicaciones de las esquelas en la que se difundió la supuesta enfermedad que causó la muerte de un particular, no constituye un hecho ilícito, ya que fueron ordenadas y pagadas por un tercero.
La Primera Sala determinó que, contrario a lo que estimó el tribunal colegiado, es inexacto que se actualice la responsabilidad de la empresa periodística al no verificar, previo a la publicación, que el contenido de las esquelas por las que se informó el supuesto fallecimiento de una persona no contuviera expresiones que pudieran provocar una afectación a su vida privada u honor.
Ello en virtud de que tal verificación y control no puede ser impuesto por un particular como lo es el periódico frente a otro particular, como lo es la persona que le solicitó la publicación de esa esquela, pues ello generaría una violación de garantías al privar de un derecho fundamental a otro particular.
Por lo mismo, concluyeron los ministros, de una interpretación correcta del artículo 7º constitucional, no puede establecerse una responsabilidad al medio de comunicación aquí recurrente, basada en inobservar un deber de cuidado, previo a la divulgación de la información, lo que implica una forma de control y verificación realizada por un particular respecto del ejercicio de la libertad de expresión.
Además, la responsabilidad que puede generarse con motivo del ejercicio de la libertad de imprenta es de carácter posterior y no a priori, pues es hasta el momento en que se actualiza dicha libertad, al divulgar determinada información que, en un caso como el que ahora nos ocupa, puede incidir afectando los derechos de terceros, más no de forma anterior a la circulación de tales ideas.
Sin embargo, se consideró que lo anterior no implica que (en atención a los riesgos que puede conllevar en el ejercicio de su tarea informativa con relación a los derechos de terceros que pueden verse afectados), no deba velar por ciertas condiciones mínimas necesarias para que tanto la libertad de expresión, de imprenta y actividad comercial de éste medio de comunicación, puedan desarrollarse satisfactoriamente, como una previsión, para que a la postre no le sea imputable una responsabilidad de tipo ulterior por los contenidos de lo divulgado.
RESOLUCIÓN DE FECHA 12 DE MAYO DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó reasumir su competencia originaria (no su facultad de atracción) de un recurso de revisión que tiene que ver con la resolución del tribunal Unitario de negar el amparo promovido por la Procuraduría General de la República en representación de la Secretaría de la Reforma Agraria, al impugnar su condena en costas, así como, la constitucionalidad de los artículos 14 y 15 del Arancel de Abogados del Estado de Chihuahua, ya que mediante ellos se resolvió un recurso de apelación relacionado con el incidente de gastos y costas en un juicio.
Lo anterior se estimó en sesión de 12 de mayo del año en curso, al resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 7/2010. En el caso, la citada Procuraduría, en representación de la Secretaría en cuestión, promovió juicio ordinario civil en contra de la empresa Bosques de Chihuahua, por sí en su carácter de causahabiente de la extinta Sociedad Mercantil Compañía del Ferrocarril del Noreste de México-México Northwestern Railway Company. La instancia competente consideró improcedentes las acciones demandadas y, por lo mismo, condenó a la Federación al pago de costas del proceso. Lo cual fue impugnado y confirmado en segunda instancia. Por su parte, la demandada promovió incidente de liquidación de gastos y costas, obteniendo sentencia favorable. El monto total a pagar fue de $468,864,542.60 (cuatrocientos setenta y ocho millones ochocientos sesenta y cuatro mil quinientos cuarenta y dos pesos 60/100 M.N).
La Primera Sala determinó reasumir su competencia originaria (no ejercer su facultad de atracción), en virtud de que el recurso de revisión que se solicita conocer no es competencia originaria de los Tribunales Colegiados de Circuito, sino de este Alto Tribunal.
Se estima que el asunto es relevante si se tiene en cuenta a las partes involucradas en el juicio, el monto a que asciende la condena a costas impuesta a la Federación, la complejidad del asunto y las repercusiones que pudieran resultar de la resolución del mismo, sobre las actividades gubernamentales de la Secretaría de la Reforma Agraria.
Aunado a lo anterior, se advierte que la resolución que al efecto se dicte en el asunto implicará el análisis de la naturaleza y alcance del concepto de gastos y costas a que se refiere el Código Federal de Procedimientos Civiles y el Arancel de Abogados del Estado de Chihuahua, así como los parámetros que sirven para determinar su monto.
Efectuado lo anterior, esta Primera Sala estará en posibilidad, dado el caso, de emitir un criterio en el que se interpreten las normas en cuestión y sus alcances, particularmente, cuando se ha impuesto la condena al pago de gastos y costas a cargo de la Federación, en un juicio en el que los intereses controvertidos no son de índole meramente privado y respecto del que la normatividad no es clara.
RESOLUCIÓN DE FECHA 12 DE MAYO DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el artículo 226, primera categoría, fracción 29, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, que establece como causa de “inutilidad” las cardiopatías congénitas, no viola las garantías de igualdad y de no discriminación contenidas en el artículo 1º constitucional.
Lo anterior se resolvió en sesión de 12 de mayo del año en curso, al negar el amparo 160/2010, por lo que hace a la materia de constitucionalidad aquí planteada. En el caso, la juez de Distrito competente declaró la inconstitucionalidad de la norma citada, por ser contraria a las garantías de igualdad y de no discriminación por razón de salud. Ello en virtud de que la causa constitucional admitida como justificante de baja, sólo puede ser la inutilidad del militar respectivo de continuar ejerciendo funciones dentro de las Fuerzas Armadas, y no el mero padecimiento de una enfermedad, como lo señala la parte normativa del artículo impugnado. Inconforme, la autoridad responsable interpuso recurso de revisión. El tribunal competente, seguidos los trámites de ley, remitió el asunto a este Alto Tribunal a efecto de atender el tema de constitucionalidad planteado.
La Primera Sala determinó la constitucionalidad de la citada disposición normativa, ya que si bien ésta al relacionarse con otro artículo de la misma ley (retiro por quedar incapacitado en actos fuera del servicio), constituye una causa de retiro para los militares por estar catalogado como una de las causas de “inutilidad” en el Ejército padecer cardiopatías congénitas, debe darse una interpretación conforme a la referida norma, en el sentido de que provocará “inutilidad” para el servicio de las armas, sólo cuando por lo avanzado de la enfermedad provoque invalidez.
Es de mencionar que el principio de interpretación de la ley conforme a la constitución, exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde al texto supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles, por lo que en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe optarse, en la medida de lo posible, por aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico.
Así las cosas, los ministros concluyeron que la referida porción normativa no puede considerarse violatoria de las garantías individuales mencionadas, toda vez que tal interpretación permite dar un trato igual a quienes se encuentran en igualdad de circunstancias, evitando, de esta manera, un trato discriminatorio en los propios miembros del Ejército.
Lo anterior es así, agregaron, en virtud de que dependerá del grado de avance de la enfermedad para que aquéllos tengan que verse obligadamente a dejar el servicio castrense, lo cual, no sólo se preserva el que la función del Ejército se realice en condiciones óptimas, sino que, además, se impide que una persona a quien la enfermedad lo invalide, tenga que continuar en servicio pese a haber perdido una de sus aptitudes físicas que inciden, dado el mencionado grado de avance, incluso en la realización de labores cotidianas.
Finalmente, se comentó que la autoridad castrense que aplique la norma deberá, entre otras autoridades, hacer la indicada interpretación para decidir o no el retiro de un miembro del Ejército, dependiendo de si la enfermedad ha provocado estado real de invalidez que inutilice al sujeto para el servicio, sin que proceda, por tanto, aplicar de manera literal la mencionada causa de retiro en esa institución militar.
RESOLUCIÓN DE FECHA 12 DE MAYO DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que en un procedimiento civil o familiar, el acuerdo por el que se requiere a una de las partes con residencia en un lugar distinto a donde está el juzgado que le requiere, para que comparezca a desahogar la prueba confesional, no constituye un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo ante un juez de Distrito.
Así se determinó en sesión de 12 de mayo del presente año, al resolver la contradicción de tesis 479/2009, entre dos tribunales que están en desacuerdo respecto a si el acuerdo que se emite en un juicio civil y familiar, mediante el cual se requiere a una de las partes cuya residencia se ubica en un lugar distinto de aquél en el que se encuentra el juzgado, para que comparezca personalmente a éste en una hora y fecha determinada para llevar a cabo el desahogo de la prueba confesional, constituye o no un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo ante juez de Distrito.
La Primera Sala consideró que dicho acuerdo no constituye un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo ante un juez de Distrito, en virtud de que ocasiona una afectación a derechos adjetivos o procesales.
Ello es así, toda vez que obliga al justiciable a cumplir con las condiciones fijadas para el desahogo de la prueba, sin afectar de manera directa e irremediable algún derecho sustantivo, ya que ocasiona una molestia consustancial a la tramitación del procedimiento judicial.
Además, los gastos que puede generar el traslado que realice alguna de las partes en el juicio pueden ser materia de la sentencia o resolución que ponga fin al juicio. Ello es así, argumentaron los ministros, porque en materia civil existen los parámetros para reclamar y cuantificar los gastos y costas correspondientes.
De esta manera, concluyeron, el perjuicio económico del traslado de un lugar a otro no conlleva a la afectación de derechos sustantivos previstos por la Carta Magna.
RESOLUCIÓN DE FECHA 12 DE MAYO DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que fue correcta la resolución del tribunal competente que estimó que el artículo 60 del Código Penal Federal, no contraviene la garantía constitucional de exacta aplicación de la ley en materia penal, al señalar únicamente la sanción máxima a imponer, “hasta de diez años”, para suspender a un médico en el ejercicio de su profesión.
Lo anterior se determinó en sesión de 12 de mayo del presente año, al resolver el amparo 468/2010. En el caso, a la aquí quejosa se le impuso la correspondiente pena de prisión, suspensión en el ejercicio de su profesión y pago de la reparación del daño, al ser considerada penalmente responsable por un juez de Distrito por el delito de homicidio culposo ocasionado por negligencia médica, ya que después de practicarle la cesárea a una paciente, ésta presentó complicaciones que le provocaron la muerte. Según la quejosa, la parte normativa del artículo que se impugna es inconstitucional porque viola la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, ya que no establece la sanción de suspensión de derechos para ejercer su profesión mínima a imponer sino únicamente el máximo, que es hasta de diez años, lo cual puede generar confusiones en la aplicación de la misma.
La Primera Sala consideró que fue correcta dicha declaración de constitucionalidad, en virtud de que, en ausencia de esa expresión literal, la norma debe interpretarse en el sentido de que la unidad es la representación de todo aquello que deba ser cuantificado. En este sentido, resulta claro que un día de esta naturaleza debe ser el mínimo indispensable para poder determinarla.
Ello es así, señalaron los ministros, ya que si la intención del legislador hubiera sido fijar una sanción rígida, en el sentido de que la suspensión fuera por el término exacto y preciso de diez años, así lo hubiera hecho y simplemente hubiera dispuesto que la sanción de suspensión de que se trata sería por ese número específico de años, y no hubiere empleado la palabra hasta que es una preposición que sirve para expresar el término de tiempo.
Ello en virtud de que la preposición “hasta” sirve para expresar el término de tiempo, y si bien, el precepto no señala de manera expresa un límite mínimo, éste debe entenderse como el de un día, precisamente por ser ésta la unidad de tiempo que sirve para imponer la suspensión referida. Además de constituir el mínimo más benéfico para el sentenciado.
RESOLUCIÓN DE FECHA 12 DE MAYO DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó ejercer la facultad de atracción de un amparo relacionado con el interés jurídico del padre de un menor que impugnó, en amparo, la resolución que consideró improcedente la queja administrativa en contra de servidores públicos.
Lo anterior se determinó en sesión de 12 de mayo del año en curso, al resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 25/2010. En el presente caso, el padre de un menor reclamó ante la Contraloría General del Poder Judicial del Estado de Pachuca de Soto, Hidalgo, la responsabilidad administrativa en contra de los Jueces Primero y Segundo, ambos de lo Familiar del Distrito Judicial de Pachuca de Soto, Hidalgo, así como de los magistrados integrantes de la Segunda Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia en dicha entidad federativa, con motivo de actos relacionados con un juicio familiar. El quejoso, ante la última resolución del juez de Distrito competente, que consideró que el promovente carecía de interés jurídico, interpuso recurso de revisión y, al mismo tiempo, solicitó a este Alto Tribunal ejercer su facultad de atracción, la cual constituye el presente asunto a resolver.
La Primera Sala ejercerá su facultad de atracción, en virtud de que el problema en ella planteado cumple con los requisitos de interés y trascendencia.
Ello es así, toda vez que, en principio, debe tomarse en cuenta que los actos de investigación sobre la responsabilidad administrativa de los servidores públicos tienen por objeto preservar la prestación óptima del servicio público respectivo. Dicho de otra manera, tiene por objeto la investigación de conductas de los servidores públicos y, en su caso, sancionarlos ante la demostración del incumplimiento a sus obligaciones.
Además, se tiene que la sociedad está interesada en que tales servidores ajusten su actuación a los lineamientos precisados tanto constitucionalmente (artículo 108), como en las leyes respectivas, pero, sobre todo, en las repercusiones que podría acarrear el resultado del estudio en cuestión, pues quienes incurran en conductas que atenten contra los intereses de particulares o contra la propia institución a la que pertenecen, deben ser sancionados.
Por otra parte, la trascendencia del asunto se evidencia, ya que para resolver el recurso en cuestión será necesario hacer un estudio de los artículos 108 y 109 constitucionales, en función de los principios rectores de la actuación de los servidores públicos, tomando en cuenta que el cumplimiento adecuado de sus obligaciones, la sanción a quienes las infrinjan y el resarcimiento del daño ocasionado a los particulares por dichos servicios son cuestiones de interés general.
Por otra parte, también se deberá estudiar la disposición normativa de la Ley de Amparo relativa al interés jurídico para la procedencia del juicio de amparo, tomando en cuenta que los criterios emitidos por este Alto Tribunal sobre ese tema, se encuentran encaminados a que el juicio de garantías sea accesible a los gobernados.
RESOLUCIÓN DE FECHA 12 DE MAYO DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) reiteró la constitucionalidad del artículo 44 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y, por lo mismo, consideró correcta la sentencia de un tribunal colegiado que lo estimó así, ello en virtud de que dicho artículo sí cumple con el objeto constitucional que refiere que el crédito sea barato y el trabajador tenga posibilidades de cubrir ese monto y sus intereses.
Lo anterior se determinó en sesión de 12 de mayo del presente año, al resolver el amparo en revisión 1535/2009. En el caso, una trabajadora demandó diversas prestaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), entre ellas, la nulidad absoluta de diversas cláusulas del contrato de otorgamiento de crédito, la suspensión de los cobros indebidos que realiza, según él, sobre su salario, la restitución de las cantidades cobradas en exceso, el otorgamiento y entrega de la escritura pública que acredite la propiedad del inmueble y el pago de daños y perjuicios derivados de la suscripción de dicho contrato.
La Primera Sala determinó que el precepto impugnado no contraviene la garantía prevista en el artículo 123, al establecer que el saldo de los créditos se incrementará en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo general del Distrito Federal y, además, que el saldo insoluto actualizado devengará un interés que no podrá ser inferior al cuatro por ciento anual, toda vez que la fórmula en cuestión comprende la doble finalidad establecida en la Constitución por una parte, que el trabajador pueda acceder a un crédito que no resulte excesivo en relación con su ingreso y, por otra, que sea suficiente para adquirir una vivienda.
Ello es así, en virtud de que el mecanismo previsto para los créditos otorgados por el INFONAVIT se encuentra por debajo de lo que implicaría el costo de un crédito comercial. Lo anterior, ya que para empezar a cobrar el interés en los créditos comerciales frecuentemente tienen como parámetro la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) e incrementan de acuerdo a la inflación. Por tanto, el interés y el aumento del saldo insoluto en proporción a los salarios mínimos siguen siendo componentes de un crédito por debajo del costo comercial.
Los ministros concluyeron que tomando en cuenta una tasa de referencia para el interés comercial, la inflación, el interés que prevé la ley y la actualización de los saldos en relación al aumento del salario mínimo, el crédito es barato, ya que el costo del interés en cita (TIIE) es superior a los dos parámetros mencionados en el precepto impugnado, por lo que el mecanismo previsto en dicho artículo no genera una capitalización de interés para obtener un lucro desproporcional, sino por el contrario este mecanismo permite que los trabajadores puedan acceder a un crédito barato y suficiente para adquirir una vivienda.
Además, a diferencia de los créditos comerciales, los otorgados por el INFONAVIT no requieren un pago inicial (enganche), y tampoco exigen que exista una capacidad de pago determinada para su otorgamiento, independientemente de cuanto sea lo que tenga que pagar el trabajador, el descuento que le realicen por este crédito no puede ser superior al veinte por ciento de su salario.
Por último, el incremento de los préstamos otorgados por el Instituto, no es incierto ya que su cuantía y periodicidad será siempre en relación al salario mínimo que fije la comisión nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, evidenciado así la certeza jurídica del artículo impugnado.